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Hijos extramatrimoniales y herencia

En España, con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1978 se establecía una diferenciación jurídica según los hijos hubieran nacido dentro o fuera del matrimonio. Así pues, los primeros tenían todos los derechos derivados de la filiación y los segundos, no tenían consideración alguna.


En 1978, nuestra Constitución equipara en derechos a unos hijos y otros, siempre que el fallecimiento del padre se haya producido tras la entrada en vigor de la norma. El artículo 108 del Código Civil establece que: “la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código”.


Una de las esferas más relevantes se produce en el ámbito sucesorio. Como ya hemos explicado, por ejemplo, en el post del “testamento como piedra angular de la herencia”, la persona que hace testamento puede organizar y regular sus relaciones patrimoniales y personales para cuando suceda su fallecimiento.

Pues bien, al gozar los hijos matrimoniales y extramatrimoniales de los mismos derechos, ambos tienen la condición de herederos. No obstante, como se advierte en el post mencionado, el testador puede disponer particiones no igualitarias (uno o varios hijos pueden heredar más que otro/s) y dicha partición será válida siempre y cuando se respete la legítima.


Ejemplo 1: Fallece Juan, viudo y padre de Alicia (hija matrimonial) y Pedro (hijo extramatrimonial). El patrimonio de Juan asciende a 90.000€.

  • Si Juan hace testamento puede ordenar:

-Que ambos hijos hereden por igual (45.000€).

-Que Pedro herede lo mínimo, es decir, su cuota de legítima (15.000) y Alicia herede lo máximo, su cuota de legítima, el tercio de mejora y el tercio de libre disposición (75.000€).

  • Si Juan no hace testamento regirá lo dispuesto en el Código Civil: ambos hijos heredarán por partes iguales.


¿Qué ocurre si en el testamento no se menciona a un hijo?


En este caso, estaríamos ante un supuesto de preterición (omisión de un heredero forzoso en el testamento). Existen dos clases de preterición:


  1. Intencional: cuando el testador voluntariamente omite nombrar a un heredero forzoso.

  2. No intencional: cuando el testador no lo menciona, bien por olvido o bien porque no lo conoce, por ejemplo, otorga testamento antes del nacimiento de su último hijo o cuando ignora que tenía un hijo extramatrimonial.


El hijo, para hacer valer sus derechos, tendrá que interponer acciones legales.


Así pues, si se trata de un hijo reconocido legalmente, deberá impugnar el testamento, pues al constar la paternidad en el Registro Civil, se le reconocen de forma automática sus derechos sucesorios.


En cambio, si se trata de un hijo no reconocido, tendrá que entablar en primer lugar un procedimiento de filiación para determinar el parentesco con el fallecido y tras esto, impugnar el testamento.



¿Qué ocurre si la persona lleva a cabo actos para perjudicar los derechos sucesorios de los herederos forzosos?


Se trata de un supuesto cada vez más frecuente y se produce cuando la persona lleva a cabo actos de disposición (venta/donaciones) a terceros, con el fin de perjudicar los derechos sucesorios que todo hijo (matrimonial/extramatrimonial) posee.

Debemos advertir que la legítima es una institución imperativa, por lo que no puede ser vulnerada.


Ejemplo: Jorge, divorciado, tiene solo una hija, María. Al ser la única heredera forzosa, le corresponden, por ley, los tercios de legítima y mejora.

Padre e hija no tienen relación por causas imputables al comportamiento del padre. Jorge (sabedor que no puede desheredar a su hija), lleva a cabo ventas y/o donaciones a favor de sus hermanos y sobrinos para que, el día que fallezca, no existan bienes que pueda heredar María.

Cuando se produzca el fallecimiento del padre, María podrá interponer acciones legales contra quienes hayan recibido bienes o cantidades a través de negocios jurídicos realizados para perjudicar sus derechos. Dichos negocios se declararán nulos y el patrimonio revertirá para que María herede.



Si necesita más información sobre herencias, no dude en concertar cita de asesoramiento.



Infórmese de sus derechos y proteja sus intereses.



María Pérez Cobos

Abogada







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